Al menos la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, el reglamento de la ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Impacto Ambiental, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su reglamento, la Ley General de Aguas Nacionales y su reglamento, así como las Normas Oficiales mexicanas en materia ambiental aplicables, fueron violentadas por la autoridad.
El impacto que esto tendrá, no solamente será al Medio Ambiente aledaño a este polígono ubicado en el Bajío, Zapopan, colindante con el Bosque de la Primavera; ya que no se previo los impactos negativos al ecosistema del lugar al ser considerado como terrenos forestales, impendiendo así asegurar su conservación, protección, restauración y recuperación de las condiciones de su biodiversidad y los servicios ambientales que ésta provee, lo cual vulnera en perjuicio de las y los habitantes del Área Metropolitana de Guadalajara el derecho humano a un medio ambiente sano, consagrados en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el diverso 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
25 Organizaciones No Gubernamentales preocupadas por los daños colaterales propiciados por este crimen ambiental, hacen del conocimiento público que existe un seguimiento legal en este particular; en la defensa de este frágil ambiente suman esfuerzos el Colegio de Ingenieros Agrónomos del estado de Jalisco A.C, el Colectivo Ecologista de Jalisco A.C., la Fundación Cuenca Lerma Chapala Santiago A.C., Alicea A.C., la Asociación Vecinal de la colonia Lomas Universidad, la Asamblea por la defensa del agua en el área metropolitana de Guadalajara y La Unión Campesina Zapatista del Sur, entre otras.
Consta en documentos que, una vez aprobada la habitabilidad de este inmueble, el impacto ambiental tendrá consecuencias muy graves; así consta en uno de los documentos presentados ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
La obra urbanística conocida como “VILLA PANAMERICANA”, no se encuentran habitadas, pero que en víspera de que lo sean, porque existe el temor de que haya sido resulto en favor de particulares dicha habitabilidad por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, es que ahora se denuncian dichos hechos ya que en obviedad al autorizarse la habitabilidad de dicha zona ello ocasionará la perdida definitiva de la vocación forestal de esos suelos.
Al igual se ha procedido ante las instancias federales señalando las irregularidades en que han incurrido diversos organismos gubernamentales. Conforme lo establecen los artículos 8 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo en relación con el 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, el interés legítimo se acredita al concurrir dos situaciones: que quien demandante pertenezca a la comunidad posiblemente afectada por el acto argüido y que estos afecten la esfera jurídica de quien los invoca; al efecto, se precisa que los Colectivos que suscribimos la presente tenemos como objetivo preservar la zona donde se ubican las Villas Panamericanas, por tanto, cualquier acción que determine la autoridad respecto al cambio de situación en las mismas, impacta en la esfera de los derechos ambientales protegidos por quienes suscribimos.
Se llega a tal determinación, ya que como se desprende del dictamen que se adjunta como prueba en el presente juicio, las consecuencias que traería consigo que se habitaran las Villas Panamericanas, impactarían en aspectos como: falta de abastecimiento de agua, contaminación y afectación al área natural protegida la primavera que esta contigua por el inadecuado tratamiento de los residuos, contaminación de los mantos acuíferos e inundaciones, afectación a la flora y fauna adyacente que forma parte del área natural protegida en su categoría de área de protección de flora y fauna Bosque La Primavera, no previo los impactos negativos al ecosistema del lugar al ser considerado como terrenos forestales, impendiendo así asegurar su conservación, protección, restauración y recuperación de las condiciones de su biodiversidad y los servicios ambientales que ésta provee, lo cual vulnera en perjuicio de las y los habitantes del Área Metropolitana de Guadalajara el derecho humano a un medio ambiente sano, consagrados en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el diverso 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
Aunado a lo anterior y de acuerdo con investigaciones realizadas en este polígono, existe una falla geológica activa en la zona del Bajío, lo que la convierte en una zona de alto riesgo para los asentamientos urbanos, «No solamente en la edificación de las Villas, también afecta a la Ciudad Judicial y al Estadio Akrón» argumentaron los representantes de PARTICIPA VERDE.
Por tanto, es de advertirse que tal y como lo expresan los expertos en la materia, en el presente caso concurren las dos situaciones que enmarcan tanto la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo como lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para considerar que los Colectivos que suscribimos el presente documento nos asiste el interés legítimo al advertir que las consecuencias de habitar esta zona trastocan a los habitantes de los 10 municipios que conforman el Área Metropolitana de Guadalajara.
Es de advertirse que la entrega del Certificado de Habitabilidad como consecuencia de la sentencia emitida por la Segunda Sala Unitaria y que fue confirmada por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, trastoca la autonomía Constitucional del Ayuntamiento Municipal de Zapopan, dado que estas atribuciones son únicamente son potestad del municipio y no de la competencia de un Tribunal Administrativo.
Es importante resaltar que el Tribunal confunde el acto administrativo de la entrega-recepción con el de la terminación de las obras de edificación: la primera de ellas efectivamente concluye con la protocolización del acta de entrega-recepción de las obras de urbanización y la segunda concluye con la emisión de la certificación de la habitabilidad. Si bien es cierto, el artículo 241 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, establece que no es factible emitir la certificación de la habitabilidad, hasta en tanto no se hayan entregado las obras de urbanización, también es cierto que, no solamente es requisito para la emisión de la multicitada certificación de habitabilidad la entrega-recepción de las obras de urbanización; para ello, es requisito indispensable, a su vez, la certificación de la conclusión de las obras de edificación, para lo cual, la Autoridad Municipal, deberá de agotar los procedimientos que al efecto disponen los artículos 245 y 291, del citado Código Urbano para el Estado de Jalisco, cuestión que como se advierte del juicio de origen, no aconteció. Luego entonces, si un proceso resulta ilegal los subsecuentes resultan igual de ilegales, máxime su conexidad entre ellos.
En conclusión, el riesgo que corre este polígono es que por su conformación no solamente, al ser habitado, los desechos generados contaminarían los mantos freáticos, también se convertiría en una zona propensa a inundaciones, y en lo jurídico se desprenden omisiones, complicidad y responsabilidades que constituyen la comisión de diversos delitos ambientales en perjuicio de flora, fauna, biodiversidad y los habitantes de esta gran zona conurbada de Jalisco.
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